Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares
de trabajo
REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de
trabajo.
Exposición de
motivos
La Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales es la norma legal por la
que se determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de
una política coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo
6 de dicha Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán y
concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de
normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre
éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y
la salud en los lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se
deriven riesgos para los trabajadores.
Debe recordarse que España ha ratificado diversos
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que guardan relación con
la seguridad y la salud en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT,
relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981,
ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio número 148 de la OIT,
relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977, ratificado por
nuestro país el 24 de noviembre de 1980.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el
ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes
Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de
seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo.
Concretamente, la Directiva 89/654/CEE,
de 30 de noviembre de 1989, establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud en los lugares de trabajo. Mediante el presente Real Decreto se
procede a la transposición al Derecho español del contenido de la citada
Directiva.
Buena parte de las materias reguladas en este Real
Decreto, condiciones constructivas de los lugares de trabajo, iluminación,
servicios higiénicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el
momento presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco
años de su entrada en vigor, unas veces los compromisos internacionales
adquiridos por España, otras la evolución del progreso técnico y de los
conocimientos relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva
derogación de algunos capítulos del Título II de la Ordenanza que la Disposición derogatoria única de la Ley
31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo que no se oponga a lo
previsto en la misma, y su sustitución por una regulación acorde con el nuevo
marco legal y con la realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que
compatible, respetuosa y rigurosa con la consecución del objetivo de la
seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
- El
presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.
- Este
Real Decreto no será
de aplicación a:
- Los medios de transporte utilizados fuera de la
empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados
dentro de los medios de transporte.
- Las obras de construcción temporales o móviles.
- Las
industrias de extracción.
- Los
buques de pesca.
- Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que
formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que
estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.
- Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en
el apartado 1.
Artículo 2. Definiciones
- A efectos del presente Real Decreto se entenderá por
"lugares de trabajo" las áreas del centro de trabajo, edificadas
o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan
acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y
locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
- Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de
trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.
CAPÍTULO II: Obligaciones del
empresario
Artículo 3. Obligación
general del empresario
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para
que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la
seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que
tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones
mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones
constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de
servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios
higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.
Artículo 4. Condiciones constructivas
- El diseño y las características constructivas de los
lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de
resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o
caídas de materiales sobre los trabajadores.
- El diseño y las características constructivas
de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las
situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar,
cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.
- Los lugares de trabajo deberán cumplir, en
particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el Anexo I
Artículo 5. Orden,
limpieza y mantenimiento. Señalización
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares
de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo
dispuesto en el Real Decreto 485/1997,
de 14 de abril.
Artículo 6. Instalaciones
de servicio y protección
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares
de trabajo a las que se refiere el apartado
2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas
en el presente Real Decreto, así como las que se deriven de las
reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación.
Artículo 7. Condiciones ambientales
- La exposición a las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud
de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en
particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo
deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo III.
- La exposición a los agentes físicos, químicos
y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica.
Artículo 8. Iluminación
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir
que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para
poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo
para su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las
disposiciones del Anexo IV.
Artículo 9. Servicios
higiénicos y locales de descanso
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones
del Anexo V en cuanto a
servicios higiénicos y locales de descanso.
Artículo 10. Material
y locales de primeros auxilios
Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su
caso, de los locales necesarios para la prestación de primeros auxilios a los
trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el Anexo VI.
Artículo 11.
Información a los trabajadores
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores
reciban una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección
que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 12.
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se
realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa
- Quedan derogadas
cuantas disposiciones
de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
- Quedan derogados expresamente los Capítulos I, II,
III, IV, V y VII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas
correspondientes, se mantendrán en vigor:
- Los citados Capítulos de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos
del ámbito de aplicación del presente Real Decreto en el apartado 2 de su artículo 1.
- El artículo 24 y el Capítulo VII del Título II de
la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los
lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de la Norma Básica
de la Edificación "NBE-CPI/96:
Condiciones de protección contra incendios en los edificios",
aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.
- Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento
sobre Iluminación en los Centros de Trabajo, aprobado por Orden de 26 de
agosto de 1940
Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y
prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a
la utilización de los lugares de trabajo.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente
técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución de
normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia
de lugares de trabajo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, la Parte B del Anexo I y la Parte
B del Anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del
Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Anexos
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en los siguientes Anexos se
aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de
la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
Anexo I: Condiciones
generales de seguridad en los lugares de trabajo
- Disposiciones aplicables a
los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
- Seguridad estructural
- Espacios de trabajo y
zonas peligrosas
- Suelos, aberturas y
desniveles, y barandillas
- Tabiques, ventanas y vanos
- Vías de circulación
- Puertas y portones
- Rampas, escaleras fijas y
de servicio
- Escalas fijas
- Escaleras de mano
- Vías y salidas de
evacuación
- Condiciones de protección
contra incendios
- Instalación eléctrica
- Minusválidos
- Disposiciones aplicables a
los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera
vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Seguridad estructural
- Los edificios y locales de los lugares de trabajo
deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de
utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos,
estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo,
escaleras y escalas, deberán:
- Tener la solidez
y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.
- Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo
que asegure su estabilidad.
- Se prohíbe sobrecargar los elementos citados en el
apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan
suficientes garantías de resistencia solo podrá autorizarse cuando se
proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse
de forma segura.
2. Espacios
de trabajo y zonas peligrosas
- Las dimensiones de los locales de trabajo
deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para
su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus
dimensiones mínimas serán las siguientes:
- 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No
obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la
altura podrá reducirse a 2,5 metros.
- 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
- 10
metros cúbicos, no ocupados,
por trabajador.
- La separación entre los elementos materiales
existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los
trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y
bienestar. Cuando, por razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio
libre disponible no permita que el trabajador tenga la libertad de
movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deberá disponer de
espacio adicional suficiente en las proximidades del puesto de trabajo.
- Deberán tomarse las medidas adecuadas para la
protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los
lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse
afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a
elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo
posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados
puedan acceder a dichas zonas.
- Las zonas de los lugares de trabajo en las que
exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a
elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.
3. Suelos,
aberturas y desniveles, y barandillas
- Los suelos de los locales de trabajo deberán ser
fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes
peligrosas.
- Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de
caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de
protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles
cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán
protegerse, en particular:
- Las aberturas en los suelos.
- Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que su
situación y dimensiones suponga riesgo de caída de personas, y las
plataformas, muelles o estructuras similares. La protección no será
obligatoria, sin embargo, si la altura de caída es inferior a 2 metros.
- Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más
de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un pasamanos, a
una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la escalera es
mayor de 1,2 metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos
uno de los dos llevará pasamanos.
- Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán
una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que
impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de
objetos sobre personas.
4. Tabiques, ventanas y vanos
- Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial,
los tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de
los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente
señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de
dichos puestos y vías, para impedir que los trabajadores puedan golpearse
con los mismos o lesionarse en caso de rotura.
- Los trabajadores deberán poder realizar de forma
segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación de ventanas,
vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén
abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo
para los trabajadores.
- Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán
poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen esta tarea o
para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello
deberán estar dotados de los dispositivos necesarios o haber sido
proyectados integrando los sistemas de limpieza.
5. Vías
de circulación
- Las vías de circulación de los lugares de trabajo,
tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el
interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras,
escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse
conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los
peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje
en sus proximidades.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
el número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las vías
de circulación de personas o de materiales deberán adecuarse al número
potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar
de trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente
en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
- La anchura mínima de las puertas exteriores y de los
pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.
- La anchura de las vías por las que puedan circular
medios de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con una
separación de seguridad suficiente.
- Las vías de circulación destinadas a vehículos
deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas
de circulación de peatones, pasillos y escaleras.
- Los muelles de carga deberán tener al menos una
salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea
técnicamente posible.
- Siempre que sea necesario para garantizar la
seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación
deberá estar claramente señalizado.
6. Puertas y portones
- Las puertas transparentes deberán tener una
señalización a la altura de la vista.
- Las superficies transparentes o translúcidas de las
puertas y portones que no sean de material de seguridad deberán protegerse
contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los
trabajadores.
- Las puertas y portones de vaivén deberán ser
transparentes o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de
la zona a la que se accede.
- Las puertas correderas deberán ir provistas de un
sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer.
- Las puertas y portones que se abran hacia arriba
estarán dotados de un sistema de seguridad que impida su caída.
- Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin
riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de emergencia
de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo
si se abren automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia.
- Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán
directamente sobre sus escalones sino sobre descansos de anchura al menos
igual a la de aquéllos.
- Los portones destinados básicamente a la circulación
de vehículos deberán poder ser utilizados por los peatones sin riesgos
para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de
puertas destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas.
7. Rampas,
escaleras fijas y de servicio
- Los pavimentos de las rampas, escaleras y
plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de
elementos antideslizantes.
- En las escaleras o plataformas con pavimentos
perforados la abertura máxima de los intersticios será de 8 milímetros.
- Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12%
cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10% cuando su longitud sea
menor que 10 metros o del 8% en el resto de los casos.
- Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro,
excepto en las de servicio, que será de 55 centímetros.
- Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones.
Se prohiben las escaleras de caracol excepto si son de servicio.
- Los escalones de las escaleras que no sean de
servicio tendrán una huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y una
contrahuella entre 13 y 20 centímetros. Los escalones de las escaleras de
servicio tendrán una huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella
máxima de 25 centímetros.
- La altura máxima entre los descansos de las
escaleras será de 3,7 metros. La profundidad de los descansos intermedios,
medida en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la
anchura de ésta, ni de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior a
2,2 metros.
- Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán
tener las condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para
garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus
dispositivos de parada de emergencia serán fácilmente identificables y
accesibles.
8. Escalas fijas
- La anchura mínima de las escalas fijas será de 40
centímetros y la distancia máxima entre peldaños de 30 centímetros.
- En las escalas fijas la distancia entre el frente de
los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será, por lo
menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior de
los escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá
un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala si
no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.
- Cuando el paso desde el tramo final de una escala
fija hasta la superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de
caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escala se
prolongará al menos 1 metro por encima del último peldaño o se tomarán
medidas alternativas que proporcionen una seguridad equivalente.
- Las escalas fijas que tengan una altura superior a 4
metros dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de una protección
circundante. Esta medida no será necesaria en conductos, pozos angostos y
otras instalaciones que, por su configuración, ya proporcionen dicha
protección.
- Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de
9 metros se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción.
9. Escaleras de mano
- Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los
elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en las
condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por rotura o
desplazamiento de las mismas. En particular, las escaleras de tijera
dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.
- Las escaleras de mano se utilizarán de la forma y
con las limitaciones establecidas por el fabricante. No se emplearán
escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de 5 metros de
longitud, de cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el
uso de escaleras de mano de construcción improvisada.
- Antes de utilizar una escalera de mano deberá
asegurarse su estabilidad. La base de la escalera deberá quedar
sólidamente asentada. En el caso de escaleras simples la parte superior se
sujetará, si es necesario, al paramento sobre el que se apoya y cuando
éste no permita un apoyo estable se sujetará al mismo mediante una
abrazadera u otros dispositivos equivalentes.
- Las escaleras de mano simples se colocarán, en la
medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la
horizontal. Cuando se utilicen para acceder a lugares elevados sus
largueros deberán prolongarse al menos 1 metro por encima de ésta.
- El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras
se efectuarán de frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5 metros de
altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o
esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, solo se
efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan otras medidas
de protección alternativas. Se prohibe el transporte y manipulación de
cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones
puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no
se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.
- Las escaleras de mano se revisarán periódicamente.
Se prohibe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la
dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos.
10. Vías y
salidas de evacuación
- Las vías y salidas de evacuación, así como las vías
de circulación y las puertas que den acceso a ellas, se ajustarán a lo
dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dichas vías y salidas deberán satisfacer las condiciones que se
establecen en los siguientes puntos de este apartado.
- Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer
expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una
zona de seguridad.
- En caso de peligro, los trabajadores deberán poder
evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de
máxima seguridad.
- El número, la distribución y las dimensiones de las
vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de los equipos y de las
dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de
personas que puedan estar presentes en los mismos.
- Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el
exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que
necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e
inmediatamente. Estarán prohibidas las
puertas específicamente
de emergencia que sean correderas
o giratorias.
- Las puertas situadas en los recorridos de las vías
de evacuación deberán estar señalizadas de manera adecuada. Se deberán
poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial.
Cuando los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder
abrirse.
- Las vías y salidas específicas de evacuación deberán
señalizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones
mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Esta
señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
- Las vías y salidas de evacuación, así como las vías
de circulación que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por
ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier
momento. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.
- En caso de avería de la iluminación, las vías y
salidas de evacuación que requieran iluminación deberán estar equipadas
con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.
11. Condiciones
de protección contra incendios
- Los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo
dispuesto en la normativa que resulte de aplicación sobre condiciones de
protección contra incendios.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dichos lugares deberán satisfacer las condiciones que se señalan
en los siguientes puntos de este apartado.
- Según las dimensiones y el uso de los edificios, los
equipos, las características físicas y químicas de las sustancias
existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar
presentes, los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos
adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con
detectores contra incendios y sistemas de alarma.
- Los dispositivos no automáticos de lucha contra los
incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación. Dichos dispositivos
deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones
mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha
señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
12. Instalación eléctrica
- La instalación eléctrica de los lugares de trabajo
deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dicha instalación deberá satisfacer las condiciones que se señalan
en los siguientes puntos de este apartado.
- La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos
de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos
contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o
indirectos.
- La instalación eléctrica y los dispositivos de
protección deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos
condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes
de la instalación.
13. Minusválidos
Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas,
vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo,
utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar
acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de
la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes
de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los
mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán
de aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las
siguientes modificaciones:
- Los apartados 4.1.º, 4.2.º, 4.3.º, 5.4.º, 5.5.º,
6.2.º, 6.4.º, 6.5.º, 6.6.º, 6.8.º, 7.8.º, 8.1.º y 8.4.º no serán de
aplicación, sin perjuicio de que deban mantenerse las condiciones ya
existentes en dichos lugares de trabajo antes de la entrada en vigor de
este Real Decreto que satisfacieran las obligaciones contenidas en dichos
apartados o un nivel de seguridad equivalente al establecido en los mismos.
- La abertura máxima de los intersticios citados en el
apartado 7.2.º será de 10 milímetros.
- Las rampas citadas en el apartado 7.3.º tendrán una
pendiente máxima del 20 por ciento.
- Para las escaleras que no sean de servicio, la
anchura mínima indicada en el apartado 7.4.º será de 90 centímetros.
- La profundidad mínima de los descansos mencionada en
el apartado 7.7.º será de 1,12 metros.
Anexo II: Orden,
limpieza y mantenimiento
- Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de
los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación
previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer
libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades
en todo momento.
- Los lugares de trabajo, incluidos los locales de
servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán
periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo
momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las
características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan
dicha limpieza y mantenimiento.
Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los
residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan
originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.
- Las operaciones de limpieza no deberán constituir
por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen
o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con
los medios más adecuados.
- Los lugares de trabajo y, en particular, sus
instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma
que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las
especificaciones del proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias
que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen
estado de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda
avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.
En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberá
incluir el control de su funcionamiento.
Anexo III: Condiciones
ambientales en los lugares de trabajo
- La exposición a las condiciones ambientales de los lugares
de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
- Asimismo, y en la medida de lo posible, las
condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una
fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto,
deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios
bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores
desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación
solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados.
- En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las
siguientes condiciones:
- La temperatura de los locales donde se realicen
trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida
entre 17 y 27º C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará
comprendida entre 14 y 25º C.
- La humedad relativa estará comprendida entre el 30
y el 70%, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad
estática en los que el límite inferior será el 50%.
- Los trabajadores no deberán estar expuestos de
forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda
los siguientes límites:
- Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
- Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5
m/s.
- Trabajos
no sedentarios en ambientes
calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se
aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el
estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado,
para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y
0,35 m/s en los demás casos.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la
ventilación de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de Calefacción, Climatización
y Agua Caliente Sanitaria, la renovación mínima del aire de los locales
de trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y
trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes no calurosos
ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos, en los casos
restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores
desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de
las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar
una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
- A efectos de la aplicación de lo establecido en el
apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o
condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características
particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones
que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En
cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe
adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar.
- En los lugares de trabajo al aire libre y en los
locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar
cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan
protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo.
- Las condiciones ambientales de los locales de
descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios
higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán
responder al uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a
lo dispuesto en el apartado 3.
Anexo IV:
Iluminación de los lugares de trabajo
- La iluminación de cada zona o parte de un lugar de
trabajo deberá adaptarse a la características de la actividad que se
efectúe en ella, teniendo en cuenta:
- Los riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad.
- Las exigencias visuales de las tareas
desarrolladas.
- Siempre que sea posible los lugares de trabajo tendrán
una iluminación natural, que deberá complementarse con una iluminación
artificial cuando la primera, por si sola, no garantice las condiciones de
visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la
iluminación artificial general, complementada a su vez con una localizada
cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados.
- Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de
trabajo serán los establecidos en la siguiente tabla:
|
Zona o parte del lugar de trabajo (*)
|
Nivel mínimo
de iluminación (lux)
|
|
Zonas donde se ejecuten tareas con:
|
|
|
1.º Bajas exigencias
visuales
|
100
|
|
2.º Exigencias visuales
moderadas
|
200
|
|
3.º Exigencias visuales
altas
|
500
|
|
4.º Exigencias visuales
muy altas
|
1.000
|
|
|
|
|
Áreas o
locales de uso ocasional
|
50
|
|
Áreas o
locales de uso habitual
|
100
|
|
|
|
|
Vías de circulación de uso ocasional
|
25
|
|
Vías de circulación de uso habitual
|
50
|
|
(*) El nivel de iluminación de una zona en la que
se ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice; en el caso
de zonas de uso general a 85 cm. del suelo y en el de las vías de circulación
a nivel del suelo
|
- Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando concurran
las siguientes circunstancias:
- En las áreas o locales de uso general y en las vías
de circulación, cuando por sus características, estado u ocupación,
existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.
- En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un
error de apreciación visual durante la realización de las mismas pueda
suponer un peligro para el trabajador que las ejecuta o para terceros o
cuando el contraste de luminancias o de color entre el objeto a visualizar
y el fondo sobre el que se encuentra sea muy débil.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, estos límites no
serán aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo impida.
- La iluminación de los lugares de trabajo deberá
cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras características, las
siguientes condiciones:
- La distribución de los niveles de iluminación será
lo más uniforme posible.
- Se procurará mantener unos niveles y contrastes de
luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea, evitando
variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre
ésta y sus alrededores.
- Se evitarán los deslumbramientos directos
producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta
luminancia. En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo
visual del trabajador.
- Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos
indirectos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de
operación o sus proximidades.
- No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que
perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la
distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una
impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos
estroboscópicos.
- Los lugares de trabajo, o parte de los
mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la
seguridad de los trabajadores dispondrán de un alumbrado de emergencia de
evacuación y de seguridad.
- Los sistemas de iluminación utilizados no deben
originar riesgos eléctricos, de incendio o de explosión, cumpliendo, a tal
efecto, lo dispuesto en la normativa específica vigente.
Anexo V:
Servicios higiénicos y locales de descanso
- Disposiciones aplicables a
los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
- Agua potable
- Vestuarios, duchas, lavabos
y retretes
- Locales de descanso
- Locales provisionales y
trabajos al aire libre
- Disposiciones aplicables a
los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes
de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Agua
potable
Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad
suficiente y fácilmente accesible. Se evitará toda circunstancia que posibilite
la contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se indicará si ésta
es o no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto.
2. Vestuarios, duchas, lavabos y
retretes
- Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios
cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les
pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras
dependencias.
- Los vestuarios estarán provistos de asientos y de
armarios o taquillas individuales con llave, que tendrán la capacidad
suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas
para la ropa de trabajo y para la de calle estarán separados cuando ello
sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la
ropa de trabajo.
- Cuando los
vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa.
- Los lugares de trabajo dispondrán, en las
proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de
aseo con espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario,
jabón y toallas individuales u otro sistema de secado con garantías
higiénicas. Dispondrán además de duchas de agua corriente, caliente y fría,
cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que
originen elevada sudoración. En tales casos, se suministrarán a los
trabajadores los medios especiales de limpieza que sean necesarios.
- Si los locales de aseo y los vestuarios están separados,
la comunicación entre ambos deberá ser fácil.
- Los lugares de trabajo dispondrán de retretes,
dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de
trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de
aseo, cuando no estén integrados en éstos últimos.
- Los retretes dispondrán de descarga automática de
agua y papel higiénico. En los retretes que hayan de ser utilizados por
mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados. Las cabinas
estarán provistas de una puerta con cierre interior y de una percha.
- Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de
aseo, así como las respectivas dotaciones de asientos, armarios o
taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la
utilización de estos equipos e instalaciones sin dificultades o molestias,
teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a
utilizarlos simultáneamente.
- Los locales, instalaciones y equipos mencionados en
el apartado anterior serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de
características constructivas que faciliten su limpieza.
- Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán
separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por
separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos
para los que estén destinados.
3. Locales de descanso
- Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores
lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del número de
trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.
- Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará
cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares
que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.
- Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación
de mesas y asientos con respaldos serán suficientes para el número de
trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente.
- Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes
deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones
adecuadas.
- Los lugares de trabajo en los que sin contar con
locales de descanso, el trabajo se interrumpa regular y frecuentemente,
dispondrán de espacios donde los trabajadores puedan permanecer durante
esas interrupciones, si su presencia durante las mismas en la zona de
trabajo supone un riesgo para su seguridad o salud o para la de terceros.
- Tanto en los locales de descanso como en los
espacios mencionados en el apartado anterior deberán adoptarse medidas
adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias
originadas por el humo del tabaco.
- Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo,
éstos deberán reunir las condiciones de seguridad y salud exigidas para
los lugares de trabajo en este Real Decreto y permitir el descanso del
trabajador en condiciones adecuadas.
4. Locales
provisionales y trabajos al aire libre
- En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o
la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de
actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de
descanso de fácil acceso.
- En los trabajos al aire libre en los que exista un
alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los
trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma,
dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a
dormitorios y comedores.
- Los dormitorios y comedores deberán reunir las
condiciones necesarias de seguridad y salud y permitir el descanso y la
alimentación de los trabajadores en condiciones adecuadas.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de
la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes
de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha
fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los
mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les
serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente Anexo con las
siguientes modificaciones:
- El apartado 3.5 no será de aplicación, salvo que los
espacios previstos en dicho apartado ya existieran antes de la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto.
- Para la aplicación de los apartados 3.1. y 4.1. se
considerará como local de descanso cualquier lugar de fácil acceso que
tenga las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté
específicamente destinado a tal fin.
Anexo VI:
Material y locales de primeros auxilios
- Disposiciones aplicables a
los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes
de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma
- Disposiciones aplicables a
los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera
vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes
de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
- Los lugares de trabajo dispondrán de material
para primeros auxilios en caso de accidente, que deberá ser adecuado, en
cuanto a su cantidad y características, al número de trabajadores, a los
riesgos a que estén expuestos y a las facilidades de acceso al centro de
asistencia médica más próximo. El material de primeros auxilios deberá
adaptarse a las atribuciones profesionales del personal habilitado para su
prestación.
- La situación o distribución del material en
el lugar de trabajo y las facilidades para acceder al mismo y para, en su
caso, desplazarlo al lugar del accidente, deberán garantizar que la prestación
de los primeros auxilios pueda realizarse con la rapidez que requiera el
tipo de daño previsible.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, todo lugar de trabajo deberá disponer, como mínimo, de un botiquín
portátil que contenga desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas
estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos,
tijeras, pinzas y guantes desechables.
- El material de primeros auxilios se revisará
periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea
utilizado.
- Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores
deberán disponer de un local destinado a los primeros auxilios y otras
posibles atenciones sanitarias. También deberán disponer del mismo los
lugares de trabajo de más de 25 trabajadores para los que así lo determine
la autoridad laboral, teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad
desarrollada y las posibles dificultades de acceso al centro de asistencia
médica más próximo.
- Los locales de primeros auxilios dispondrán, como
mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente de agua potable. Estarán
próximos a los puestos de trabajo y serán de fácil acceso para las
camillas.
- El material y locales de primeros auxilios deberán
estar claramente señalizados.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de
la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes
de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los
mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les
serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente Anexo con las
modificaciones que se señalan en el párrafo siguiente.
Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo
relativo a aquellas obligaciones contenidas en los mismos que ya fueran
aplicables en los citados lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente
hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.